Cobro de títulos valores cuando contractualmente existe cláusula compromisoria
¿QUE ES LA CLÁUSULA COMPROMISORIA?
La cláusula compromisoria tiene como característica principal la de ser un acuerdo de voluntades mediante el cual, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de los árbitros, quienes están transitoriamente investidos de la función de administrar justicia, y profieren una decisión o laudo que, por mandato legal, adquiere la misma categoría jurídica y los mismos efectos de una sentencia judicial. Es así que la cláusula compromisoria tiene su fuente jurídica en el contrato y su finalidad no es otra que la de procurar la solución ágil de los eventuales conflictos que surjan entre las partes que lo celebran.
¿QUÉ SE OPONE A LA POSIBILIDAD DE ADELANTAR UN PROCESO EJECUTIVO ANTE UN TRIBUNAL ARBITRAL?
Cuando las partes han decidido sustraer sus controversias y lo relacionado con ellas de la jurisdicción ordinaria, se considera que no existen argumentos jurídico-políticos, más allá de la falta de regulación para llevarlo a cabo.
El artículo 43 del Estatuto Arbitral prevé que de la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria o el contencioso administrativo, según el caso. Esta prohibición encontraba fundamento en que la paz y el orden público, se ponen en peligro si a los particulares, así obren como conciliadores o árbitros, se les atribuye directamente la facultad de disponer del poder coactivo.
No es concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores (C.P. Art. 113). Tampoco resulta admisible ampliar la materia arbitrable a asuntos que trascienden la capacidad de disposición de las partes y respecto de los cuales no sea posible habilitación alguna. No todo asunto de competencia de los jueces ordinarios, en consecuencia, puede ser trasladado a la justicia arbitral, para el caso concreto, los procesos ejecutivos.
¿QUÉ ALCANCE TIENE ENTONCES LA EXCEPCIÓN DE CLÁUSULA COMPROMISORIA?
La Corte Constitucional en Sentencia C-294 de 6 de julio de 1995, señala lo siguiente:
“Es improcedente la tramitación del proceso ejecutivo ante la justicia arbitral porque las partes no sometieron el adelantamiento del proceso ejecutivo de manera expresa al conocimiento de la justicia arbitral”, es decir, las parte no acordaron explícitamente en la cláusula compromisoria el trámite del proceso ejecutivo ante un tribunal de arbitraje y además aclaro que el principal obstáculo para su realización es que “no existe un procedimiento legal expreso para el trámite del mismo por esta vía, en tanto la normatividad actual del proceso arbitral lo concibe para que a través del mismo se diriman controversias de naturaleza declarativa y no de ejecución forzada”.
Dentro de la citada sentencia, también se determina lo siguiente:
“Por lo tanto, la legislación no contempla la posibilidad de pactar la cláusula compromisoria con el objeto de excluir ex ante la competencia radicada en los jueces para adelantar la ejecución. El proceso ejecutivo es inescindible y conserva ese carácter aún en la fase cognitiva que se debe recorrer a fin de resolver las excepciones presentadas contra el título”
Conclusión: el proceso arbitral es de naturaleza o carácter declarativo, lo que no podría aducirse del proceso ejecutivo, pues este recae sobre una obligación CLARA, EXPRESA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE, requisitos que están plenamente identificados y reconocidos en los títulos valores que cumplan con las disposiciones de ley, de esta forma, no podrá acudirse al mecanismo arbitral para el trámite o cobro de obligaciones dado que no tienen los árbitros facultades de ejecución, por lo que este derecho se ejerce coactivamente a través del ejecutivo.